Interés público y Derechos Humanos (AIP)
Este caso fue sobre la situación de Jacqueline Karen Atala Riffo, abogada y jueza de la República de Chile, a quien se le negó la tuición de sus tres hijas debido a su condición sexual. En enero del 2003, Jaime, el padre, interpuso una demanda de tuición ante el Juzgado de Menores de Villarrica, alegando la falta de idoneidad de Karen para cuidar a sus hijas. El tribunal rechazó dicha demanda, ante lo cual, Jaime López apeló a la sentencia, la que fue confirmada por unanimidad por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de fecha 30 de marzo de 2004.
El demandante decidió acudir entonces al recurso extraordinario y disciplinario de la queja ante la Corte Suprema de Chile, solicitando la revocación de la sentencia de segunda instancia y la sanción de los tres jueces de la Corte de Apelaciones de Temuco por haber supuestamente éstos incurrido en “faltas o abusos graves” en la dictación de una resolución judicial. La Corte acogió el recurso de queja por resolución de fecha 31 de mayo de 2004.
Ante estos hechos y habiendo agotado los recursos internos, el día 12 de noviembre de 2004, presentó una denuncia contra el Estado de Chile en la Comisión Interaméricana de Derechos Humanos (CIDH), siendo representada por varias organizaciones, entre ellas, la Clínica de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales. Entre los puntos reclamados estaban los Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos); Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad); Artículo 17 (Protección a la Familia); Artículo 19 (Derecho de niño); Artículo 24 (Igualdad ante la ley); Artículo 25 (Protección Judicial) y Artículo 8 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana sobre DD.HH.
El 24 de noviembre de 2004 se abrió ante la CIDH asignando el número 12.512. En febrero de 2012, la Corte Interamericana de DD.HH. condenó al Estado chileno por haber vulnerado el derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24 (igualdad ante la ley), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la Convención Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo; ii) el derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24 (igualdad ante la ley), en relación con los artículos 19 (derechos del niño) y 1.1. (obligación de respeto y garantía) de la Convención Americana, en perjuicio de las niñas M., V. y R.; iii) el derecho a la vida privada consagrado en el artículo 11.2 (protección a la honra y a la dignidad), en relación con el artículo 1.1. (obligación de respeto y garantía) de la Convención Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo; iv) los artículos 11.2 (protección a la honra y a la dignidad) y 17.1 (protección a la familia), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la Convención Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo y de las niñas M., V. y R.; v) el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1 (garantías judiciales), en relación con los artículos 19 (derechos del niño) y 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la Convención Americana en perjuicio de las niñas M., V. y R., y vi) la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 (garantías judiciales), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la Convención Americana, respecto a la investigación disciplinaria, en perjuicio de Karen Atala Riffo.
Por otra parte, la Corte declaró que el Estado no violó la garantía judicial de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 (garantías judiciales) de la Convención Americana, en relación con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica.
Las reparaciones la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: i) brindar la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten; ii) publicar el presente resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; iv) continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial, y v) pagar determinadas cantidades por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda.
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